La sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2023, (Res. nº 293/2023), aborda la cuestión de si existe o no un plazo para que la Administración ejerza las facultades de comprobación, control e inspección después de presentada una Declaración Responsable o Comunicación. El TSJ de Cataluña entendió que la Administración disponía de un plazo de tres meses para el ejercicio de estas facultades.
El Tribunal Supremo determinó de interés casacional: si el ejercicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tienen atribuidas las Administraciones Públicas para verificar las declaraciones responsables y las comunicaciones que permiten el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad desde el día de su presentación, se encuentra sometido a plazo, y en su caso, determinar el mismo, o sí por el contrario, su ejercicio no se encuentra sometido a límite temporal alguno y puede ser ejercitado mientras se ejerza el derecho o se lleve a cabo la actividad comunicada.
El Alto Tribunal resolvió dicha cuestión de interés casacional sentando el criterio de que las potestades de control e inspección pueden ejercitarse durante todo el tiempo en que dure el ejercicio de la actividad, sin estar sujetas a plazo alguno.
«(…) Llegados a ese punto, lo que se sostiene implícitamente por la Sala territorial en la sentencia que se revisa, es que esa potestad de control por la Administración no es indefinida, sino que está sometida a plazo. Y en esa tesitura lo que se razona es que, ante el silencio del Legislador sobre dicho plazo, debe asimilarse al acto presunto y dicho plazo, conforme al actúa artículo 21-2º de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debe ser el de tres meses. Y para aplicar la analogía se justifica en que se vería afectada de otra forma el principio de seguridad jurídica, de donde llega a la conclusión de que en el caso de autos lo procedente habría sido acudir a la revisión de oficio.
Este Tribunal no puede compartir dicha interpretación. En primer lugar, porque desde el punto de vista estrictamente jurídico-administrativo, es evidente que, si no existe acto alguno de la Administración, tan siquiera un pretendido acto presunto, es indudable que no puede hablarse de una firmeza que requiriese acudir al procedimiento de revisión de oficio. Cuando existe un acto concediendo la licencia o la autorización, si dicho acto está viciado puede acudirse al procedimiento de revisión de oficio, en su caso. Pero ese esquema no puede aplicarse al régimen de la declaración responsable porque no haya acto (…)».
Desde un punto de vista estrictamente jurídico-administrativo, si no existe acto alguno de la Administración, ni siquiera un pretendido acto presunto, no se puede hablar de una firmeza que requiera acudir posteriormente al procedimiento de revisión de oficio.
Por lo tanto, se infiere que la Administración puede ejercer las potestades de comprobación e inspección de las declaraciones responsables y comunicaciones en cualquier momento, sin que exista un plazo de caducidad para ello.