El Tribunal Supremo (TS), en su reciente Sentencia 409/2023, ha fijado la siguiente doctrina.
En primer lugar, conviene traer a colación el art. 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas:
Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial.
Vemos que para el inicio del procedimiento de ejecución forzosa se requiere:
- Un título ejecutivo que es la Resolución administrativa definitiva que impuso la obligación; y
- El previo apercibimiento de ejecución forzosa debidamente notificado, si el obligado no la cumple en el plazo que se le otorgue.
Este previo apercibimiento -que tiene su base en un título ejecutivo- cabría pensar, en principio, que es una acto de trámite puro en la medida que posibilita el inicio del procedimiento de ejecución forzosa del título ejecutivo, no cierra el procedimiento ni impide su continuación.
Sin embargo, el TS ha establecido que, cuando pueda causar indefensión o perjuicios de difícil reparación tendrá la naturaleza de acto de trámite cualificado susceptible de recurso, siempre y cuando los motivos de impugnación vayan referidos única y exclusivamente a la ejecución forzosa, sin posibilidad de cuestionar la resolución administrativa que se trata de ejecutar.
Y así lo establece el TS porque si se espera al acto finalizador del procedimiento (obligación totalmente cumplida) se podría, en función de los motivos de impugnación (inejecutabilidad de la obligación por estar suspendida, que el requerido no fuera el obligado, prescripción de la obligación impuesta, entre otras), causar indefensión o perjuicios de difícil reparación.
Por tanto, el TS fija la siguiente doctrina:
1º El apercibimiento (debidamente notificado al obligado), junto con el título ejecutivo (resolución administrativa definitiva que impone la obligación a ejecutar), es un presupuesto inexcusable para el inicio del procedimiento de ejecución forzosa.
2º Como acto iniciador de un procedimiento, en principio, es un acto de trámite insusceptible de recurso autónomo, salvo que genere indefensión o prejuicios de difícil reparabilidad, lo que facultará a su impugnación siempre y cuando los motivos del recurso vayan referidos única y exclusivamente al procedimiento de ejecución forzosa, sin posibilidad de cuestionar la resolución administrativa que se trata de ejecuta.
Recuerda que el tema de la ejecución forzosa se encuentra en nuestro temario tanto de Técnicos de Administración General como Secretario Interventor, Secretaría de Entrada e Intervención Tesorería).