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El artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL) establece que:

La potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección.

Es el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL) el que desarrolla el contenido de las Ordenanzas fiscales.

Así pues, las Entidades Locales gozan (art. 15 TRLRHL):

  1. De autonomía para reglamentar sus tributos.
  2. De potestad para imponer o no los tributos locales de carácter voluntario mediante acuerdo de imposición (los tributos de carácter obligatorio ex art. 59.1 TRLRHL (IBI, IAE, IVTM) serán exigidos necesariamente por el ente Local sin necesidad del previo acuerdo de imposición.
  3. De capacidad para regular aspectos concretos de los impuestos locales, tanto de exacción obligatoria como voluntaria, en los términos y condiciones establecidos por la Ley estatal, mediante las ordenanzas fiscales.

Las Ordenanzas fiscales, contendrán, al menos (art. 16 TRLRHL):

  1. La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo.
  2. Los regímenes de declaración y de ingreso.
  3. Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.

Además, los acuerdos de aprobación de estas Ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de imposición de los respectivos tributos.

El expediente del que precisará un Ayuntamiento para establecer un tributo, de acuerdo con el TRLRHL, podría ser el siguiente:

  1. Providencia de Alcaldía.
  2. Informe de Secretaría.
  3. Informe técnico-económico. En el caso de que nos encontremos ante una tasa, dicho informe pondrá de manifiesto la previsible cobertura del coste del servicio al amparo del art. 25 TRLRHL. Esto es, un estudio de costes que tenga en cuenta todos los gastos directos e indirectos necesarios para la prestación del servicio. La tasa se fijará en función del coste previsible del servicio e independientemente de que la vivienda se halle habitada o desocupada (STS 1558/2003, STS 1210/2004). Dicho informe, en caso de inexistencia, viciaría de nulidad radical la ordenanza fiscal, ex art. 20 de la Ley de Tasas y Precios Públicos. Una vez que se han identificado el coste real o previsible del servicio de manera genérica para todos los vecinos, el Ayuntamiento debe establecer la tarifa que cubra dichos costes, en virtud del principio de equivalencia previsto en el art. 24.2 TRLRHL y art. 7 LTPP. Se deberá valorar si la cuota tributaria será una cantidad fija o establecer un sistema de cuantificación de la cuota tributaria y se establecerá en función criterios como, a modo de ejemplo y para el caso de una tasa por recogida y tratamiento de resiudos, el volumen de residuos producidos, uso residencial, industrial o comercial, la frecuencia de recogida o la zona geográfica en la que se presta el servicio, entre otros.
  4. Informe propuesta de Secretaría e Intervención.
  5. Dictamen de la Comisión de Hacienda.
  6. Acuerdo de aprobación provisional por el Pleno ex art. 22.d) LRBRL por voto favorable de la mayoría simple de los miembros presentes ex art. 47.1 LRBRL.
  7. Remisión al BOP del Anuncio de aprobación provisional. Procederá la apertura de un período de información pública en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, en su sede electrónica y en el BOP, durante 30 días hábiles, como mínimo, dentro de los cuales los interesados del art. 18 TRLRHL (los que tuvieran un interés directo o resulten afectados por tales acuerdos y los colegios oficiales, cámaras oficiales y determinadas asociaciones) podrán examinar el expediente y presentar las alegaciones que estimen oportunas. Destacar que, según la STS de 31 de enero de 2023 (rec. 4791/2021), no resultará exigible el trámite de consulta pública previsto en el art. 133.1 de la LPAC como trámite previo al procedimiento de elaboración y aprobación de las ordenanzas fiscales establecido en el art. 17 TRLHL comentado.
  8. Si no hay alegaciones: se entiende definitivamente aprobado el acuerdo hasta entonces provisional. Constará certificado del resultado de la información pública y providencia de Alcaldía para remisión al BOP del anuncio de aprobación definitiva.
  9. Si hay alegaciones: certificado de Secretaría sobre las alegaciones presentadas. Informe técnico sobre las alegaciones presentadas, más nuevo informe-propuesta de Secretaría, dictamen de la Comisión de Hacienda y Acuerdo de Pleno de aprobación definitiva.
  10. Finalmente, el acuerdo definitivo y el texto íntegro de la ordenanza fiscal se publicarán en el BOP, de manera que la misma no entrará en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha publicación. El Acuerdo de aprobación definitiva se notificará a los interesados que presentaron alegaciones.

En relación con su entrada en vigor, las ordenanzas fiscales comenzarán a aplicarse desde la fecha que en ellas se señale. Si no indican la fecha, comenzarán a aplicarse con su entrada en vigor. Si no se indica ninguna fecha concreta, entrarán en vigor a los veinte días naturales de dicha publicación. En el caso de que se establezca una fecha concreta, entrarán en vigor a partir de dicha fecha, pero en ningún caso podrán entrar en vigor con anterioridad a la publicación. El Acuerdo de aprobación definitiva se notificará a los interesados que presentaron alegaciones.Este tema se encuentra en nuestro temario tanto de Técnicos de Administración General como Secretario InterventorSecretaría de Entrada e Intervención Tesorería.

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